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Convalidaciones, homologación

de Títulos Extranjeros.



Aqui esta el enlace directo a la pagina oficial del Ministerio de Educacion y Ciencia respecto a las Convalidaciones y Homologaciónes de Títulos Extranjeros en España:



Homologación de Títulos Extranjeros de Educación Superior a Títulos Universitarios y Grados Académicos Españoles

La homologación a un título del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales es el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el citado catálogo.

La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título o grado académico español con el cual se homologa, en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.

La homologación a grado académico de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios en España es el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un grado académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles y no a un título concreto. Título extranjero de educación superior es cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado a cuyo sistema educativo pertenezcan dichos estudios.

Son títulos con validez académica oficial en el país de origen los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por la autoridades competentes del país en que se impartan. La homologación ha de solicitarse con respecto a un título universitario oficial español concreto incluido en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, que esté vigente e implantado en su totalidad en al menos una Universidad española. Se entiende que están implantados en su totalidad en España aquellos estudios en los que, con la autorización de la Administración competente, se esté impartiendo, en al menos una Universidad, el último curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que se trate.

No podrá concederse la homologación de títulos obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de:

  *  Los títulos y diplomas propios que las Universidades impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  *  Los títulos españoles cuyos planes de estudio se hayan extinguido o que aún no estén implantados en su totalidad en al menos una Universidad española.

No serán objeto de homologación los títulos extranjeros que incurran en alguna de estas causas de exclusión:

  *  Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.

Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán se objeto de convalidación, en su caso.

Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o lo estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.

Homologación de Títulos Extranjeros de especialidades Médicas y Farmacéuticas

Los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, podrán ser homologados a los correspondientes títulos oficiales españoles. Esta homologación exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente. Dicha prueba versará sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título. Si se someten a esa prueba y no consiguen superarla, podrán repetirla por una sola vez transcurrido un año. Dentro de las competencias de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (Dirección General de Enseñanza Superior) están la de resolver las homologaciones de estos títulos.

Solicitud

El procedimiento de homologación se inicia a instancia del interesado, que debe formularse en el modelo de solicitud publicado como anexo de la Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior (BOE del 15).
         
Las solicitudes podrán presentarse en: En las oficinas de registro del organismo administrativo al que se dirijan.

    - Registro General o Registros Auxiliares del Ministerio de Educación y Ciencia (C/ Los Madrazo, 15-17; Pº del Prado, 28; C/ Serrano, 150; C/ Torrelaguna, 58; todos ellos de Madrid). Teléfono de la Sección de Información Educativa del Centro de Información y Atención al Ciudadano del Ministerio de educación y Ciencia: 902 21 85 00.
 
    - Áreas Funcionales de Alta Inspección de Educación de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en Ceuta y Melilla.

En cualquier otro de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, es decir:

    - En las oficinas de registro de cualquier organismo administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.
    - En las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente.
    - En las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.   
    - En los registros de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
    - En los registros de las entidades que integran la Administración local, siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.
    - En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Documentos preceptivos


Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

Documentos preceptivos:

a) Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería. En el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.

b) Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.

c) Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas. 

d) Acreditación del abono de la tasa correspondiente.

Documentación complementaria:

El órgano instructor podrá requerir, además, otros documentos que considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título español con el cual se pretende homologar, incluyendo en su caso los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos para el acceso a aquellos cursados para la obtención del título cuya homologación se solicita.

Requisitos de los documentos:

Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto sobre aportación de copias compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial a la lengua española. en principio, no será necesario aportar traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral que debe aportarse con la solicitud de homologación de títulos de Doctor, ni de los documentos complementarios referidos más arriba, siempre que ello no impida su adecuada valoración.

Aportación de copias compulsadas:

La aportación a estos procedimientos de copias compulsadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.

En la oficina de registro en la que presente su solicitud, el interesado aportará, junto con cada documento original, una fotocopia del mismo. La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá los documentos originales al interesado y unirá las copias a la solicitud, una vez diligenciadas con un sello o acreditación de compulsa, en los términos señalados en el artículo 8.2 del Real Decreto 772/1999.

Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.
Con carácter general, no se aportarán documentos originales a estos procedimientos, excepto cuando puedan requerirse por el órgano instructor. No procederá la devolución a los interesados de ninguna documentación aportada, una vez finalizado el procedimiento, salvo en los casos excepcionales en que se trate de documentos originales y resulte posible y procedente esa devolución.

Validación de los documentos:

En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validad los extremos dudosos.

Criterios para la homologación

Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:

 *   La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.
 *   La duración y carga horaria del período de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
 *   La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.
 *   Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
 *   La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.

Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de Directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas Directivas.

Informes

Las resoluciones sobre homologación se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria. El Consejo de Coordinación Universitaria dictará los criterios generales de actuación de los comités técnicos, que podrán contar con la colaboración de expertos asesores para la evaluación de los expedientes. El informe motivado, que se realizará atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 285/2004 (ver más arriba el apartado "Criterios para la homologación"), podrá ser:

 * De carácter general, cuando se pronuncie de forma genérica sobre una determinada titulación extranjera.
 * De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante.

En ambos casos, el informe deberá pronunciarse en uno de estos tres sentidos:

 *   Favorable.
 *   Favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios.
 *   Desfavorable.

Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (suspensión del plazo de resolución), y deberá ser emitido en un plazo máximo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor.

El órgano instructor no requerirá el informe técnico motivado en los siguientes supuestos:

 * Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 285/2004.

 * Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su condicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico.

 * Cuando exista un informe de acreditación de la titulación extranjera de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, adoptado mediante resolución de la Dirección General de Universidades. El informe debe versar, al menos, sobre la duración, contenido y nivel académico de la titulación.

Resolución


La resolución se adoptará por el Ministerio de Educación y Ciencia. La competencia se ejerce por delegación por el Secretario General Técnico del Departamento. La resolución será motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:

 *   La homologación del título extranjero al correspondiente título español del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
 *   La denegación de la homologación solicitada.
 *   La homologación condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios. En este caso, la resolución deberá indicar de forma expresa las carencias formativas observadas que justifiquen la exigencia de estos complementos de formación, así como los aspectos sobre los que los mismos deberán versar.

El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación y Ciencia. La falta de resolución expresa en el plazo señalado en los apartados anteriores permitirá entender desestimada la solicitud de homologación, según se establece en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el anexo 2 de la misma disposición.

Homologación a Títulos y Grados de Posgrado

Ámbitos de esta homologación

Este apartado se refiere a la homologación de títulos extranjeros de educación superior a:

 * El actual título y grado de Doctor, en tanto se produzca su sustitución por el previsto en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado.

 * Los nuevos títulos oficiales de Máster y Doctor que se establezcan de acuerdo con el citado Real Decreto, excepto los títulos de Máster a que hace referencia su artículo 8.3, cuya homologación se tramitará de acuerdo con el procedimiento de homologación a títulos del Catálogo de títulos universitarios oficiales.

 * El nuevo grado académico de Máster.

(Sin embargo, esta posibilidad de homologación al grado académico correspondientes a los nuevos estudios de Máster no entrará en vigor hasta la fecha en que se haya completado el proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2005, proceso que deberá completarse antes del 1 de octubre de 2007).

Competencia

 * Los Rectores de las Universidades españolas serán competentes para la homologación a títulos y grados españoles de posgrado a que se refiere este apartado.

Requisitos y procedimiento

El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al Rector de la Universidad de su elección, acompañada por los documentos que se determinen mediante los criterios aprobados por el Consejo de Coordinación Universitaria. La resolución se adoptará motivadamente por el Rector de la Universidad, previo informe razonado del órgano competente en materia de estudios de posgrado, teniendo en cuenta los criterios establecidos para la homologación a títulos y grados en los artículos 9 y 19 del Real Decreto 285/2004, en lo que sean aplicables, y las causas de exclusión recogidas en el artículo 5 del mismo Real Decreto.

La resolución podrá ser favorable o desfavorable a la homologación solicitada. La concesión de la homologación se acreditará mediante la oportuna credencial expedida por el Rector de la Universidad, de acuerdo con el modelo que determine el Consejo de Coordinación Universitaria, y en ella se hará constar el título extranjero poseído por el interesado. Con carácter previo a su expedición, la Universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Títulos.

No podrá solicitarse la homologación de manera simultánea en más de una Universidad. El título extranjero que hubiera sido ya homologado no podrá ser sometido a nuevo trámite de homologación en otra Universidad. No obstante, cuando la homologación sea denegada, el interesado podrá iniciar un nuevo expediente en una Universidad española distinta. La homologación al título de Posgrado no implicará, en ningún caso, la homologación o reconocimiento del título extranjero de Grado o nivel académico equivalente del que esté en posesión el interesado.

Expedientes iniciados con anterioridad


Los expedientes de homologación al título de Doctor iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo (el 20 de marzo de 2005) continuarán su tramitación y se resolverán por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. No obstante, los interesados en los procedimientos de homologación al título de Doctor sobre los que todavía no haya recaído resolución definitiva podrán desistir expresamente de sus solicitudes ante el Ministerio de Educación y Ciencia, para solicitar la homologación ante la Universidad de su elección.

Credenciales

Las resoluciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Minsterio de Educación y Ciencia, ajustada al modelo que se publica como Anexo II de la Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre (BOE del 15). Cuando la homologación haya quedado condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, la credencial se expedirá cuando se haya acreditado ante el órgano instructor el cumplimiento de dichos requisitos.

La entrega de la credencial al interesado se realizará a través de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Departamento, o bien a través del Área de Alta Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma, Dirección Provincial del Departamento, o Consejería de Educación y Ciencia de la Embajada de España, en cuyo ámbito se encuentre el domicilio indicado por el interesado.

Las credenciales de homologación quedarán inscritas en una sección especial del Registro Nacional de Títulos Oficiales a que se refiere el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios. Mediante instrucciones del Secretario General Técnico del Departamento, se determinará la estructura de dicha sección especial y la forma en que se realizarán las referidas inscripciones.

Convalidación parcial de estudios universitarios (concepto y efectos)

La convalidación es el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales que permitan proseguir dichos estudios en una Universidad española. La convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales corresponde a la Universidad española en la que el interesado desee proseguir estudios, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Coordinación Universitaria.

Los efectos de la convalidación de estudios parciales son, con carácter general, únicamente académicos, pues permiten continuar estudios dentro del sistema educativo español. Dichos estudios podrán culminar, en su caso, con la obtención del correspondiente título universitario español, una vez superado el plan de estudios que sea de aplicación. Este título español tendrá la plenitud de efectos que le correspondan, sin distinción alguna.
 
Homologación y Convalidación de Estudios de Sistemas Educativos Extranjeros a sus equivalentes españoles de Educación No Universitaria

La homologación de títulos obtenidos y de estudios cursados conforme a sistemas educativos extranjeros por los títulos equivalentes españoles de nivel no universitario, es el reconocimiento de su validez oficial en España. La homologación de estos títulos supone el reconocimiento del grado académico de que se trate, habilita para continuar estudios en otro nivel educativo español, en su caso, e implica el reconocimiento de los efectos profesionales inherentes al título español de referencia, cuando se trate de títulos que habilitan para su ejercicio. La convalidación de estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquellos con los correspondientes españoles a efectos de continuar estudios en un Centro docente español.



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